Por José Cáceres
SANTO DOMINGO.-El Concejo de Regidores del Municipio de La Vega eligió y juramentó este viernes de manera administrativa al regidor Amado Gómez Cáceres, como nuevo “vice-alcalde”, en una decisión que, de acuerdo a consultores políticos, entraría en contradicción con la Ley 20-23 del Régimen Electoral.
Amado Gómez Cáceres obtuvo la cifra de 2, 737 votos en los pasados comicios municipales de febrero pasado, postulado por el PRM, de acuerdo a los datos arrojados por la Junta Central Electoral luego de las elecciones.
El pasado siete de noviembre pasado, miembros del bloque de regidores del Partido Revolucionario Moderno (PRM), en la sala capitular del Ayuntamiento de La Vega, esperan que la Junta Central Electoral (JCE) apruebe la resolución que deja sin efecto la renuncia de la vicealcaldesa, Amparo Custodio.
El edil por el PRM Amado Gómez dijo, ese día, que en las próximas horas estarán enviado la resolución por ante la JCE para que valide la designación de Custodio como alcaldesa y él como vicealcalde.
Apuntó que la decisión de los regidores estaba amparada en la figura de reconsideración, establecida en la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios
Públicamente, aún no conoce que la Junta Central Electoral haya emitido una resolución dándole respuesta a la solicitud de los regidores del PRM. Sin embargo, el Concejo readmitió y echó hacia atrás la renuncia que había presentado la vicealcaldesa, Amparo Custodio y también eligió un nuevo Vice-alcalde.
Y de inmediato surgió la pregunta: ¿ La “elección “y juramentación este viernes del regidor Amado Gómez Cáceres, como Vice-alcalde, por parte del Concejo de Regidores del municipio de La Vega, donde escogieron al regidor, habrá o no, violado la Ley 20-23 sobre el Régimen Electoral ?.
La cuestionante surge por lo expresado hace varias semanas atrás por el doctor Milton Ray Guevara, expresidente del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, quien explicó que, de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral 20-2023, específicamente en su artículo 95, la solución sería la celebración de elecciones extraordinarias.
El artículo 95 establece la clasificación de las elecciones de la siguiente manera:
Elecciones ordinarias: Son aquellas que se realizan periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución.
Elecciones extraordinarias: Son las que se efectúan por disposición de una ley, de la Junta Central Electoral o mediante sentencia del Tribunal Superior Electoral, para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario debido a la anulación de elecciones anteriores en determinadas demarcaciones, o para cualquier otro fin.