José Cáceres
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Como periodista de ejercicio, apoyo adecentar el manejo de los protagonistas de los que hacen comunicación social en el país. Pero no debe ser por Ley, ni crear un órgano para suspender, poner multas y cercenar la libertad de expresión.
Me opongo tajantemente al proyecto de Ley Orgánica Sobre la Libertad de Expresión y Medios Audiovisuales, que está en el Senado de la República. Esa ley tiene por objeto REGULAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN en todas sus manifestaciones, resguardando todos los derechos conexos a la comunicación social y el periodismo,
La creación del Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) queda habilitado para imponer las sanciones administrativas correspondientes a la comisión de las infracciones previstas en la presente ley. Inaceptable desde lo lógico. Respeto a quienes piensen diferente a mi.
Cierto, hay contenidos en los medios tradicionales y en las plataformas que tienen que se han prostituido, mucha gente sin formación académica y con ella, han iniciado una carrera loca por dañar la profesión de la Comunicación Social. Ningún pueblerino puede aparecerse a una clínica con una bata blanca y un estetocopio señalando que va a operar una persona de X patología. No puede hacerlo porque no está titulado para ejercer esa profesión. Eso mismo debe pasar con la Comunicación Social.
Sin embargo, los tribunales ordinarios están ahí para resolver cualquier diferendo. También tenemos las leyes al respecto.
Por qué crear un Instituto para regular y tratar de ponerle una “soga en el cuello” a la rama de la comunicación con apoyo oficialista.
Lean lo que dice el régimen sancionador de ese Anteproyecto, que creo será apoyado en el Congreso Nacional porque el partido oficial tiene amplia mayoría y aplicará sus votos mecánicos para lograrlo.
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto REGULAR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN en todas sus manifestaciones, resguardando todos los derechos conexos a la comunicación social y el periodismo, de conformidad con las reglas del ordenamiento jurídico dominicano sobre acceso a la información, así como los procedimientos administrativos y jurisdiccionales para la protección de los derechos de todas las partes envueltas en el proceso de búsqueda, recepción y difusión de ideas, datos e informaciones.
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 61. Potestad sancionadora. El Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) queda habilitado para imponer las sanciones administrativas correspondientes a la comisión de las infracciones previstas en la presente ley.
Párrafo I.- Además del régimen sancionador administrativo previsto por la presente ley, los prestadores de servicios audiovisuales, de contenidos en las plataformas digitales y de exhibición de espectáculos públicos están sujetos a las responsabilidades de la legislación común.
Párrafo II. Separación de funciones instructora y sancionadora. La Dirección Ejecutiva será el órgano responsable de instruir el procedimiento administrativo sancionador, el cual ejercerá sus funciones de investigación e instrucción de los expedientes sancionadores con total independencia del Consejo Directivo del INACOM, quien es la autoridad responsable de juzgar y sancionar las infracciones administrativas contempladas en esta ley.
Párrafo III. Medidas provisionales. Para la adopción de medidas provisionales en el curso del procedimiento administrativo sancionador se deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 25 y siguientes de la Ley sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Artículo 62. Infracciones graves. Constituyen infracciones graves las conductas siguientes:
1) Limitar o restringir por vías de hecho o actos contrarios a la Constitución la libertad de expresión, la independencia de los medios de comunicación o el derecho de acceso a la información. La tentativa de estos hechos será sancionada como la comisión de los mismos.
2) Difundir señales o contenidos de radio y televisión que hayan sido suspendidos o cancelados previamente de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
3) Incumplir los requerimientos de información pública de las autoridades en caso de emergencia.
4) Reincidir en cualquier infracción moderada por la que se haya sido sancionado con anterioridad.
Párrafo. Los medios de comunicación, sea cual fuese su naturaleza, que de manera voluntaria difundan mensajes que de forma manifiesta denigren la dignidad humana, en general o dirigida a un grupo de personas, o que vulneren los derechos fundamentales de las personas menores de edad, de conformidad con la ley, incurrirán en una infracción grave, en los términos de este artículo.
Esta prohibición no implica censura previa, sino proscripción de la reiteración o la difusión de estos contenidos, pues se presume de buena fe la transmisión que hagan los operadores que no tienen facultad de decisión sobre los contenidos y que se limiten a retransmitirlos de terceros, en la medida en que no se hagan parte de ellos.
Artículo 63. Infracciones moderadas. Constituyen infracciones moderadas las conductas siguientes:
1) Realizar desde los medios audiovisuales prácticas discriminatorias contra los usuarios, o entre editores y distribuidores de servicios.
2) Violentar con el contenido de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual los horarios y clasificación de contenido. 3) Violentar el derecho a réplica o retracto.
4) Negarse a suministrar al Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) la información que éste requiera de conformidad con la presente ley. 5) La reincidencia de cualquier infracción leve por la que se haya sido sancionado con anterioridad.
Artículo 64. Infracciones leves. Constituyen infracciones leves las conductas siguientes:
1) Actuar en desconocimiento de las recomendaciones que realice el Instituto Nacional de Comunicación (INACOM).
2) La violación de cualesquiera de los demás mandatos contenidos en la presente ley y sus reglamentos.
Artículo 65. Sanciones. La comisión de las infracciones administrativas a la presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
1) Para las infracciones graves:
- a) La suspensión de la transmisión por parte del medio por un periodo de hasta noventa (90) días en la presentación de la actividad.
- b) Eliminación de contenidos que violen las disposiciones de la presente ley para la protección de las personas menores de edad. c) La imposición de multas entre treinta (30) y doscientos (200) salarios mínimos del sector público.
2) Para las infracciones moderadas:
- a) La suspensión de la transmisión por parte del medio por un periodo de hasta treinta (30) días en la presentación de la actividad.
- b) La imposición de multas entre diez (10) y treinta (30) salarios mínimos del sector público.
3) Para las infracciones leves:
- a) Llamado de atención.
- b) La imposición de multas entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos del sector público.
Párrafo. El pago de la sanción no implica la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos que dieron lugar a la sanción.
Artículo 66. Proporcionalidad de las sanciones. Al determinar la sanción a imponer frente a la comisión de una infracción administrativa, el Instituto Nacional de Comunicación (INACOM) observará el principio de proporcionalidad.
Artículo 67. Fondos recaudados. Lo recaudado por concepto de cargos por incumplimiento que se perciban por aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones será depositado en las cuentas del Tesoro Nacional. Artículo 68. Procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento de investigación e instrucción en caso de infracción a la presente ley será realizado por la Dirección Ejecutiva. Se formulará un pliego inicial de cargos que se notificará a la entidad y personas presuntamente responsables de la infracción, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles, presenten un escrito de defensa.
Párrafo. – La fase decisora y la aplicación de las sanciones de naturaleza administrativa serán realizadas por el INACOM, observando el procedimiento vigente en la Ley sobre los Derechos de las Personas con la Administración y de Procedimiento Administrativo y los reglamentos que se dicten para los fines. Artículo 69. Recursos administrativos. Los recursos administrativos a las sanciones impuestas de conformidad con esta ley se harán según las formalidades y plazos establecidos en la Ley sobre los Derechos de las Personas con la Administración y de Procedimiento Administrativo.
Artículo 70. Prescripción. Las infracciones previstas en la presente ley tendrán un régimen particular de prescripción, en el orden siguiente: