Poder Ejecutivo aumenta pensiones a miembros del Pabellón de la Fama, Inmortales, y Viejas Glorias del deporte Dominicano

Santo Domingo.- Cumpliendo lo que dispone la ley núm. 379 sobre Jubilaciones y Pensiones, y la ley núm. 85-99, el presidente Luis Abinader emitió el decreto 377-22, donde se aumenta a 50,000 pesos a los integrantes del Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano y a 30,000 para Inmortales y viejas glorias del Deporte Dominicano.

DECRETO

CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana del 13 de junio de 2015, en su artículo
7, consagra el Estado Social y Democrático de Derecho, estableciendo que «La República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos».

CONSIDERANDO: Que nuestra Carta Magna, en su artículo 8, establece que «Es función
esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su
dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria,
equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social
compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas».

CONSIDERANDO: Que la Constitución dominicana, en su artículo 57, referido a la
protecciónde las personas de la tercera edad, dispone que «La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia».

CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de la Constitución dominicana establece el «Derecho
a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez».

CONSIDERANDO: Que el artículo 65 de nuestra Carta Magna, expresa la importanciadel
deporte como política públicadel Estado, y en su numeral 2, establece que «La ley dispondrá los recursos, estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas, la atención integral de los deportistas, el apoyo al deporte de alta competición, a los programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.»

CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del
Estado, es unadependencia delMinisterio deHacienda que tiene como propósito administrar
elsubsistema de reparto amparado en la ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que crea un nuevo régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para funcionarios y empleados públicos; y que la ley núm. 494-06, sobre Organización del Ministerio de Hacienda, la encarga de administrar los fondos públicos, generados por las cotizaciones de los ciudadanos en su vida laboral activa y del presupuesto que le es asignado conforme a la ley, destinado a hacer efectivo el pago de las pensiones que indican las leyes y planes correspondientes a tales fines.

CONSIDERANDO: Que en la leyGeneral de Deportes núm. 356-05, del 30 de agosto de
2005, se declara de interés nacional eldeporte de alto rendimiento, enrazón dequeconstituy
un factor esencial como muestrade desarrollo deportivo, debido a las exigencias técnicas y
científicas de su preparación. También por su función representativa de nuestro país en
competencias internacionales y por el estímulo que supone para el deporte básico y los
nuevos valores en crecimiento. Todo esto obliga al Estado a incentivarloy prestarle su apoyo y cooperación.

CONSIDERANDO: Que la ley núm. 85-99, del 6 de agosto de 1999, otorga pensiones del
Estado a toda persona que haya sido exaltada al Salón de la Fama del Deporte Nacional y a
aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República Dominicana,
tanto en el país como en elextranjero, los cuales han entregado energía ytiempo en favor del deporte dominicano.

CONSIDERANDO: Que todo el desarrollo deportivo del país forma parte del patrimonio
nacional y debe estarbajo la salvaguarda y protección del Estado.
VISTA: LaConstitución de laRepública Dominicana, proclamada el 13 dejunio de 2015.
VISTA: La ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981, que crea un nuevo régimen de
jubilaciones ypensiones del Estado dominicano para funcionarios yempleados públicos.
VISTA: La ley núm. 275, del 8de mayo de 1981, que autoriza al Poder Ejecutivo aconceder
pensiones del Estado a toda persona que haya sido exaltada al salón de la Fama del Deporte
Nacional.

VISTA: La ley núm. 85-99, del 6 de agosto de 1999, que permite otorgar pensiones del
Estado a toda persona que haya sido exaltada al salón de laFama del Deporte Nacional y a
aquellos atletas que hayan logrado poner en alto el nombre de la República Dominicana.
VISTA: La ley núm. 356-05, del 30 de agosto de 2005, General deDeporte.
VISTA: La ley núm. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de Organización de la Secretaría
de Estado de Hacienda.

VISTO: El oficio núm. DGJP-2022-03494, del 11 de mayo de 2022, dirigido al presidente
de la República por el Director general de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de
Hacienda.

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la Constitución de la
República Dominicana, dicto elsiguiente

DECRETO:

ARTÍCULO 1. Se aumentan a la suma de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$50,000.00) mensuales, en los casos que corresponda, las pensiones asignadas por el
Estado dominicano a los integrantes del Pabellón de la Fama del Deporte Dominicano.

ARTÍCULO 2. Se aumentan a la suma de treinta mil pesos dominicanos con 00/100
(RD$30,000.00) mensuales, en los casos que corresponda, las pensiones asignadas por el
Estado dominicano a los pensionados Inmortales y Viejas Glorias del Deporte Dominicano.
ARTÍCULO 3. En caso de los beneficiarios que se encuentren disfrutando de una pensión
del Estado, estos podrán optar por la pensión que más les favorezca.

ARTÍCULO 4. Se dispone, conforme al artículo 1 y su párrafo del Decreto núm. 402-19,
del 20 de noviembre de 2019, que estas pensiones otorgadas por el Poder Ejecutivo con cargo al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Ley de Presupuesto General del Estado tengan efectividad a partir de la fecha en que el beneficiario formalice su solicitud de inclusión en la Nómina de los Jubilados y Pensionados del Estado ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado del Ministerio de Hacienda.

PÁRRAFO. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado tendrá un
plazo no mayor de tres (3) meses para hacer efectivo el pago de las pensiones, a partir de la fecha que el interesado haya tramitado su solicitud de inclusión a la nómina de pensionados.
El pago de la pensión se considerará efectivo y con derecho a pago retroactivo después de
cumplido dicho plazo.

ARTÍCULO 5. Envíese al Ministerio de Hacienda y a laDirección General de Jubilaciones
y Pensiones a Cargo del Estado, para su conocimiento y ejecución.
DADO en de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los ocho ( 8 ) días del mes de julio del año dos mil
veintidós (2022); año 179 de la Independencia y 159 de la Restauración.

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